LEY BITCOIN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. La presente ley tiene como objeto la regulación del bitcoin como
moneda de curso legal, irrestricto con poder liberatorio, ilimitado en cualquier
transacción y a cualquier título que las personas naturales o jurídicas públicas o
privadas requieran realizar.
Lo mencionado en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación de la
Ley de Integración Monetaria.
Art. 2. El tipo de cambio entre el bitcoin y el dólar de los Estados Unidos
de América en adelante dólar, será establecido libremente por el mercado.
Art. 3. Todo precio podrá ser expresado en bitcoin.
Art. 4. Todas las contribuciones tributarias podrán ser pagadas en bitcoin.
Art. 5. Los intercambios en bitcoin no estarán sujetos a impuestos sobre
las ganancias de capital al igual que cualquier moneda de curso legal.
Art. 6. Para fines contables, se utilizará el dólar como moneda de
referencia.
Art. 7. Todo agente económico deberá aceptar bitcoin como forma de
pago cuando así le sea ofrecido por quien adquiere un bien o servicio.
Art. 8. Sin perjuicio del accionar del sector privado, el Estado proveerá
alternativas que permitan al usuario llevar a cabo transacciones en bitcoin, así
como contar con convertibilidad automática e instantánea de bitcoin a dólar en
caso que lo desee. El Estado promoverá la capacitación y mecanismos
necesarios para que la población pueda acceder a transacciones en bitcoin.
Art. 9. Las limitaciones y funcionamiento de las alternativas de conversión
automMica e instantánea de bitcoin a dólar provistas por el Estado serán
especificadas en el Reglamento que al efecto se emita.
Art. 10. El Órgano Ejecutivo creará la estructura institucional necesaria a
efectos de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 11. El Banco Central de Reserva y la Superintendencia del Sistema
Financiero emitirán la normativa correspondiente dentro del periodo mencionado
en el artículo 16 de la presente ley.
Art. 12. Quedan excluidos de la obligación expresada en el artículo 7 de
la presente ley, quienes por hecho notorio y de manera evidente no tengan
acceso a las tecnologías que permitan ejecutar transacciones en bitcoin. El
Estado promoverá la capacitación y mecanismos necesarios para que la
población pueda acceder a transacciones en bitcoin.
Art. 13. Todas las obligaciones en dinero expresadas en dólares,
existentes con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán ser pagadas
en bitcoin.
Art. 14. Antes de la entrada en vigencia de esta ley, el Estado
garantizará, a través de la creación de un fideicomiso en el Banco de Desarrollo
de El Salvador BANDESAL, la convertibilidad automática e instantánea de
bitcoin a dólar de las alternativas provistas por el Estado mencionadas en el
artículo 8 de la presente ley.
Art. 15. La presente ley tendrá carácter especial en su aplicación respecto
de otras leyes que regulen la materia, quedando derogada cualquier disposición
que la contraríe.
Art. 16. El presente decreto entrará en vigencia noventa días después de
su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno.